Los artículos
considerados constitucionales del Estatuto
catalán
En su último y fracasado
proyecto de sentencia, cinco magistrados del Tribunal Constitucional
estuvieron de acuerdo en salvar 26 preceptos, a condición de que se
interpretaran de determinada manera. Estos son algunos de los más
polémicos, con el fundamento jurídico conclusivo (FJC) que los
avala:
- Art. 5. Derechos Históricos. "El
autogobierno de Cataluña se fundamenta también en los derechos
históricos del pueblo catalán, en sus instituciones seculares y en
la tradición jurídica catalana (...)".
FJC:
El inciso no equivale al contenido en la disposición adicional
primera de la Constitución ni es fundamento jurídico del
autogobierno de Cataluña distinto a la Constitución.
- Art. 8.1. Símbolos de Cataluña.
"Cataluña, definida como nacionalidad en el artículo primero, tiene
como símbolos nacionales la bandera, la fiesta y el himno".
FJC:
El término "nacionales" está exclusivamente referido por el Estatuto
en su significado y utilización a los símbolos de la nacionalidad de
Cataluña, reconocida y garantizada en el art. 2 de la Constitución
dentro de la "indisoluble unidad de la Nación española".
- Art. 34: Derechos lingüísticos de
los consumidores. "Todas las personas tienen derecho a ser atendidas
oralmente y por escrito en la lengua oficial que elijan en su
condición de usuarias o consumidoras de bienes, productos y
servicios. Las entidades, las empresas y los establecimientos
abiertos al público en Cataluña quedan sujetos al deber de
disponibilidad lingüística en los términos establecidos por ley".
FJC:
El deber de disponibilidad lingüística de las entidades, empresas,
etc. no permite la imposición de obligaciones individuales de uso
cualquiera de las lenguas oficiales.
- Art. 50.5 Fomento y difusión del
catalán. "La Generalitat, la Administración local y las demás
corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y las empresas
que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios
deben utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la
relación entre ellos (...)".
FJC:
El deber de utilizar el catalán no supone la prohibición de utilizar
el castellano por las entidades públicas y privadas y el personal a
su servicio en las relaciones internas y externas, sin que esa
utilización normal del castellano pueda estar condicionada por
formalidad alguna.
- Art. 95.2 El Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña. "El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos
iniciados en Cataluña, así como de todos los recursos que se
tramiten en su ámbito territorial, (...) sin perjuicio de la
competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de
doctrina".
FJC:
"Para la unificación de doctrina" no se contrae a un recurso
específico, ni limita la capacidad de la Ley Orgánica del Poder
Judicial para regular la función jurisdiccional que corresponde al
Tribunal Supremo.
- Art. 110: Competencias exclusivas.
"Corresponden a la Generalitat, en el ámbito de sus competencias
exclusivas, de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva".
FJC:
El artículo 110 sólo es aplicable a supuestos de competencia
material plena de la Comunidad Autónoma y no impide el ejercicio de
las competencias exclusivas del Estado del artículo 149 de la
Constitución, tanto cuando estas últimas concurran con las
autonómicas sobre el mismo espacio físico u objeto jurídico, como
cuando se trate de materias de competencia compartida entre el
Estado y la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la utilización de
los términos "competencia exclusiva" o "competencias exclusivas" en
los demás preceptos del Estatuto, sin que tampoco la expresión "en
todo caso" reiterada en el Estatuto respecto de ámbitos
competenciales autonómicos, impida, por sí sola, el pleno y efectivo
ejercicio de las competencias estatales.
- Art. 129: Derecho civil.
"Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
derecho civil, con la excepción de las materias que el artículo
149.1.8ª de la Constitución atribuye en todo caso al Estado (...)".
FJC:
El artículo 129 atribuye a la Comunidad Autónoma una competencia en
materia de derecho civil limitada a la conservación, modificación y
desarrollo del derecho civil especial de Cataluña, sin perjuicio de
la competencia del Estado en materia de legislación civil y de
regulación del sistema de fuentes del Derecho en los términos de lo
dispuesto en el artículo 149.1.8 de la Constitución.
- Art. 183.1. a) Funciones y
composición de la Comisión Bilateral.
"La Comisión Bilateral
Generalitat-Estado, (...) constituye el marco general y permanente
de relación entre los Gobiernos de la Generalitat y el Estado a los
siguientes efectos: a) La participación y la colaboración de la
Generalitat en el ejercicio de las competencias estatales que
afecten a la autonomía de Cataluña".
FJC:
La Comisión Bilateral, como órgano para la participación y
colaboración de la Generalitat en el ejercicio de las competencias
estatales, no impide ni altera el libre ejercicio por el Estado de
sus competencias, ni tampoco menoscaba las decisiones que hayan de
tomarse en los órganos multilaterales de cooperación.
- Art. 206.5 Participación en el
rendimiento de los tributos estatales. "El Estado garantizará que la
aplicación de los mecanismos de nivelación no altere en ningún caso
la posición de Cataluña en la ordenación de rentas per cápita
entre las Comunidades Autónomas antes de la nivelación".
FJC:
La garantía del Estado sólo operará cuando la alteración de la
posición de Cataluña se deba exclusivamente a los mecanismos de
nivelación.
- Disposición adicional tercera,
apartado 1. Inversiones en infraestructuras. "La inversión del
Estado en Cataluña en infraestructuras, excluido el Fondo de
Compensación Interterritorial, se equiparará a la participación
relativa del PIB de Cataluña con relación al PIB del Estado para un
periodo de siete años (...)".
FJC:
Este apartado no vincula al Estado en la definición de su política
de inversiones, ni menoscaba la libertad de las Cortes en el ámbito
de su competencia.
- Disposiciones adicionales 8ª
(Cesión del IRPF), 9ª (Impuestos de Hidrocarburos, etc.)
y 10ª (IVA).
FJC:
Los porcentajes de cesión de impuestos previstos en las
disposiciones adicionales 8ª, 9ª y 10ª sólo alcanzarán virtualidad
cuando se hayan acordado, en su caso, por el órgano multilateral
correspondiente y hayan sido aprobados por las Cortes Generales.
Fuente
El
Constitucional refrenda la mayor parte del Estatuto de Cataluña
Los artículos
considerados inconstitucionales del Estatuto
catalán
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