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CONSTITUCIÓN DE
LA REPÚBLICA ESPAÑOLA
España, en uso de su soberanía, y
representada por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta
Constitución.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo 1. España es una República
democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen
de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral, compatible con la
autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.
Artículo 2. Todos los españoles son
iguales ante la ley.
Artículo 3. El Estado español no tiene religión oficial.
Artículo 4. El castellano es el idioma oficial de la República.
Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin
perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las
lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá
exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
Artículo 5. La capitalidad de la República se fija en Madrid.
Artículo 6. España renuncia a la guerra como instrumento de política
nacional.
Artículo 7. El Estado español acatará las normas universales del
Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo.
TÍTULO PRIMERO
Organización nacional.
Artículo 8. El Estado español, dentro de los límites irreductibles
de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados
en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de
autonomía.
Los territorios de soberanía del norte de África se organizarán en
régimen autónomo en relación directa con el Poder central.
Artículo 9. Todos los Municipios de la República serán autónomos en
las materias de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por
sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen
en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del
pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10. Las provincias se constituirán por los Municipios
mancomunados conforme a una ley que determinará su régimen, sus
funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines político
administrativos.
En su termino jurisdiccional entraran los propios municipios que
actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley,
con los requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría
orgánica provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus
intereses peculiares, con funciones y facultades administrativas
iguales a las que la ley asigne al de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.
Artículo 11. Si una o varias provincias limítrofes, con
características históricas, culturales y económicas, comunes,
acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo
político administrativo, dentro del Estado español, presentarán su
Estatuto con arreglo a lo establecido en el Artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o
parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos 15,
16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de
que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo
procedimiento establecido en este Código fundamental
La condición de limítrofe no es exigible a los territorios
insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización
político administrativa de la región autónoma, y el Estado español la
reconocerá y amparara como parte integrante de su ordenamiento
jurídico.
Artículo 12. Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma
se requieren las siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos,
aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo
electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley
Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores
inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere negativo,
no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco
años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre que
se ajusten al presente Título y no contengan, en caso alguno,
preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes
orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al poder
regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los
artículos 15 y 16.
Artículo 13. En ningún caso se admite la Federación de regiones
autónomas.
Artículo 14. Son de la exclusiva competencia del Estado español la
legislación y la ejecución directa en las materias siguientes:
1. Adquisición y perdida de la nacionalidad y regulación de los
derechos y deberes constitucionales.
2. Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.
3. Representación diplomática y consular y, en general, la del
Estado en el exterior; declaración de guerra; Tratados de paz; régimen
de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones
internacionales.
4. Defensa de la seguridad pública en los conflictos de carácter
suprarregional o extrarregional.
5. Pesca marítima.
6. Deuda del Estado.
7. Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
8. Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre
circulación de las mercancías.
9. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e
iluminación de costas.
10. Régimen de extradición.
11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que
se reconozcan a los Poderes regionales.
12. Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación general
bancaria.
13. Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos,
telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
14. Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas,
cuando las aguas discurran fuera de la región autónoma o el transporte
de la energía salga de su término.
15. Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
16. Policía de fronteras, inmigración, emigración y extranjería.
17. Hacienda general del Estado.
18. Fiscalización de la producción y el comercio de armas.
Artículo 15. Corresponde al Estado español la legislación, y podrá
corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en la medida de su
capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre las siguientes
materias:
1. Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a
la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los
registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y
la regulación de los Estatutos, personal, real y formal, para
coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas
legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el
Gobierno de la República, para garantizar su estricto cumplimiento y
el de los Tratados internacionales que afecten a la materia.
2. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
3. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4. Pesas y medidas.
5. Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y
ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la
coordinación de la economía nacional.
6. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de
interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión y
policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse.
7. Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
8. Régimen de seguros generales y sociales,
9. Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos
públicos.
11. Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado
para ejecutar por sí sus obras peculiares.
12. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas,
delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del
Estado y de las regiones.
13. Servicios de aviación civil y radiodifusión.
Artículo 16. En las materias no comprendidas en los dos artículos
anteriores, podrán corresponder a la competencia de las regiones
autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa, conforme a
lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes.
Artículo 17. En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna
materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los
demás españoles.
Artículo 18. Todas las materias que no estén explícitamente
reconocidas en su Estatuto a la región autónoma se reputarán propias
de la competencia del Estado; pero este podrá distribuir o transmitir
las facultades por medio de una ley.
Artículo 19. El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas
bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las
regiones autónomas, cuando así lo exigiera la armonía entre los
intereses locales y el interés general de la República. Corresponde
al Tribunal de Garantías Constitucionales la apreciación previa de
esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable de
las dos terceras partes de los Diputados que integren las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la República las
regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.
Artículo 20. Las leyes de la República serán ejecutadas en las
regiones autónomas por sus autoridades respectivas, excepto aquellas
cuya aplicación esté atribuída a órganos especiales o en cuyo texto se
disponga lo contrario, siempre conforme a lo establecido en este
título.
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos para la
ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta ejecución
corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21. El derecho del Estado español prevalece sobre el de
las regiones autónomas en todo lo que no esté atribuído a la exclusiva
competencia de éstas en sus respectivos Estatutos.
Artículo 22. Cualquiera de las provincias que forme una región
autónoma o parte de ella podrá renunciar a su régimen y volver al de
provincia directamente vinculada al Poder central. Para tomar este
acuerdo será necesario que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos
y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los electores
inscritos en el censo de la provincial
TÍTULO II
Nacionalidad.
Artículo 23. Son españoles:
1. Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre
españoles.
2. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros, siempre
que opten por la nacionalidad española en la forma que las leyes
determinen.
3. Los nacidos en España de padres desconocidos.
4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin
ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en los
términos y condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera que case con español conservará su nacionalidad de
origen o adquirirá la de su marido, previa opción regulada por las
leyes de acuerdo con los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite la adquisición de
la nacionalidad a las personas de origen español que residan en el
extranjero.
Artículo 24. La calidad de español se pierde:
1. Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera
sin licencia del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno
que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2. Por adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero.
A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los
requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía a
los naturales de Portugal y países hispánicos de América, comprendido
el Brasil, cuando así lo soliciten y residan en territorio español,
sin que pierdan ni modifiquen, su ciudadanía de origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no
reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los
españoles sin perder su nacionalidad de origen.
TÍTULO III
Derechos y deberes de
los españoles.
CAPITULO PRIMERO
Garantías individuales y políticas.
Artículo 25. No podrán ser fundamentos de privilegio jurídico: la
naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las
ideas políticas ni las creencias religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios.
Artículo 26. Todas las confesiones religiosas serán consideradas
como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no
mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias,
Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de
dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente
impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de
obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes
serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás Ordenes religiosas se someterán a una ley especial votada
por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:
1. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un
peligro para la seguridad del Estado,
2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial
dependiente del Ministerio de justicia.
3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona
interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen
a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
4. Prohibición de ejercer la industrial el comercio o la enseñanza.
5. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la
inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo 27. La libertad de conciencia y el derecho de profesar y
practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el
territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la
moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción
civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos
religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las
manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso,
autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias
religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de
la personalidad civil ni política salvo lo dispuesto en esta
Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para
ser Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 28. Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por
ley anterior a su perpetración. Nadie será juzgado sino por juez
competente y conforme a los trámites legales.
Artículo 29. Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de
delito. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la
autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro
de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez
competente.
La resolución que se dictare será por auto judicial y se notificará
al interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas ordenes motiven
infracción de este Artículo, y los agentes y funcionarios que las
ejecuten, con evidencia de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será pública, sin
necesidad de prestar fianza ni caución de ningún género,
Artículo 30. El Estado no podrá suscribir ningún Convenio o Tratado
internacional que tenga por objeto la extradición de delincuentes
politicosociales.
Artículo 31. Todo español podrá circular libremente por el
territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio, sin que
pueda ser compelido a mudarlos a no ser en virtud de sentencia
ejecutoria
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto
a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la expulsión de los
extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero residente en España es
inviolable. Nadie podrá entrar en el sino en virtud de mandamiento de
juez competente. El registro de papeles y efectos se practicará
siempre a presencia del interesado o de una persona de su familia, y,
en su defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 32. Queda garantizada la inviolabilidad de la
correspondencia en todas sus formas, a no ser que se dicte auto
judicial en contrario.
Artículo 33. Toda persona es libre de elegir profesión. Se
reconoce la libertad de industria y comercio, salvo las limitaciones
que, por motivos económicos y sociales de interés general, impongan
las leyes.
Artículo 34. Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus
ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin
sujetarse a la previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos
sino en virtud de mandamiento de juez competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por
sentencia firme.
Artículo 35. Todo español podrá dirigir peticiones, individual y
colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades. Este
derecho no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 36. Los ciudadanos de uno y otro sexo, mayores de
veintitrés años, tendrán los mismos derechos electorales conforme
determinen las leyes.
Artículo 37. El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación
personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes.
Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el
contingente militar.
Artículo 38. Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente
y sin armas. Una ley especial regulará el derecho de reunión al aire
libre y el de manifestación.
Artículo 39. Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente
para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del
Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones estarán obligados a inscribirse en el
Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.
Artículo 40. Todos los españoles, sin distinción de sexo, son
admisibles a los empleos y cargos públicos según su merito y
capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes señalen.
Artículo 41. Los nombramientos, excedencias y jubilaciones de los
funcionarios públicos se harán conforme a las leyes. Su inamovilidad
se garantiza por la Constitución. La separación del servicio, las
suspensiones y los traslados solo tendrán lugar por causas
justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público por
sus opiniones políticas, sociales o religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe
sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a
quien sirva serán subsidiariamente responsables de los daños y
perjuicios consiguientes, conforme determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones
profesionales que no impliquen injerencia en el servicio público que
les estuviere encomendado.
Las Asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por una
ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales contra los
acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de los
funcionarlos.
Artículo 42. Los derechos y garantías consignados en los artículos
29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en
todo el territorio nacional o en parte de él, por decreto del
Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en casos de
notoria o inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión
acordada por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el
mismo fin en el plazo máximo de ocho días. A falta de convocatoria se
reunirán automáticamente al noveno día. Las Cortes no podrán ser
disueltas antes de resolver mientras subsista la suspensión de
garantías.
Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la
Diputación Permanente establecida en el artículo 62, que resolverá con
iguales atribuciones que las Cortes.
El plazo de suspensión de garantías constitucionales no podrá
exceder de treinta días. Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo
de las Cortes o de la Diputación Permanente en su caso.
Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se aplique,
la ley de Orden público.
En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los
españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros de su
domicilio.
CAPITULO II
Familia, economía y cultura.
Artículo 43. La familia está bajo la salvaguardia especial del
Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos
sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera
de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a
sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes y se
obliga subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio
los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad.
No podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o
ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los
padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna.
El Estado prestara asistencia a los enfermos y ancianos, protección
a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la "Declaración de
Ginebra" o tabla de los derechos del niño.
Artículo 44. Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño,
está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al
sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y
a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de
expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada
indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los
votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés
común pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad
social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y coordinación de
industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la
producción y los intereses de la economía nacional.
En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Artículo 45. Toda la riqueza artística e histórica del país, sea
quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará
bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y
enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare
oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la
riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá
a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza
natural o por su reconocido valor artístico o histórico.
Artículo 46. El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación
social, y gozará de la protección de las leyes.
La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias
de una existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de
seguro de enfermedad, accidentes, paro forzoso, vejez, invalidez y
muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente la
protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo
y familiar; las vacaciones anuales remuneradas: las condiciones del
obrero español en el extranjero; las instituciones de cooperación, la
relación económico-jurídica de los factores que integran la
producción; la participación de los obreros en la dirección, la
administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte
a la defensa de los trabajadores.
Artículo 47. La República protegerá al campesino y a este fin
legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar
inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito agrícola,
indemnización por pérdida de las cosechas, cooperativas de producción
y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y
granjas de experimentación agropecuarias, obras para riego y vías
rurales de comunicación. La República protegerá en términos
equivalentes a los pescadores.
Artículo 48. El servicio de la cultura es atribución esencial del
Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas enlazadas por
el sistema de la escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son
funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda reconocida y
garantizada.
La República legislará en el sentido de facilitar a los españoles
económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza,
a fin de que no se halle condicionado más que por la aptitud y la
vocación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad
metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del
Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios
establecimientos.
Artículo 49. La expedición de títulos académicos y profesionales
corresponde exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas y
requisitos necesarios para obtenerlos aún en los casos en que los
certificados de estudios procedan de centros de enseñanza de las
regiones autónomas. Una ley de Instrucción pública determinará la edad
escolar para cada grado, la duración de los periodos de escolaridad,
el contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se
podrá autorizar la enseñanza en los establecimientos privados.
Artículo 50. Las regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en
sus lenguas respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan
en sus Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y
ésta se usara también como instrumento de enseñanza en todos los
centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones
autónomas. El Estado podrá mantener o crear en ellas instituciones
docentes de todos los grados en el idioma oficial de la República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio
nacional pata asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en este Artículo y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural de España estableciendo
delegaciones y centros de estudio y enseñanza en el extranjero y
preferentemente en los países hispanoamericanos.
TÍTULO IV
Las Cortes.
Artículo 51. La potestad legislativa reside en el pueblo, que la
ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los Diputados.
Artículo 52. El Congreso de los Diputados se compone de los
representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y
secreto,
Artículo 53. Serán elegibles para Diputados todos los ciudadanos de
la República mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de
estado civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los Diputados, una vez elegidos, representan a la Nación. La
duración legal del mandato será de cuatro años, contados a partir de
la fecha en que fueron celebradas las elecciones generales. Al
terminar este plazo se renovará totalmente el Congreso. Sesenta días,
a lo sumo, después de expirar el mandato o de ser disueltas las
Cortes, habrán de verificarse las nuevas elecciones. El Congreso se
reunirá a los treinta días, como máximo, después de la elección. Los
Diputados serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 54. La ley determinará los casos de incompatibilidad de
los Diputados, así como su retribución.
Artículo 55. Los Diputados son inviolables por los votos y
opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 56. Los Diputados solo podrán ser detenidos en caso de
flagrante delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara o a la
Diputación Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de
procesamiento contra un Diputado, lo comunicará así al Congreso,
exponiendo los fundamentos que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara
hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar acuerdo
respecto del mismo, se entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un Diputado quedara sin efecto
cuando así lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la Diputación
Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara
disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación Permanente, según los casos
antes mencionados, podrán acordar que el juez suspenda todo
procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario del
Diputado objeto de la acción judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán revocados si
reunido el Congreso no los ratificara expresamente en una de sus
veinte primeras sesiones.
Artículo 57. El Congreso de los Diputados tendrá facultad para
resolver sobre la validez de la elección y la capacidad de sus
miembros electos y para adoptar su Reglamento de régimen interior.
Artículo 58. Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria
el primer día hábil de los meses de Febrero y Octubre de cada año y
funcionarán, por lo menos, durante tres meses en el primer periodo y
dos en el segundo.
Artículo 59. Las Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y
recobran su potestad como Poder legítimo del Estado, desde el momento
en que el Presidente no hubiere cumplido, dentro de plazo, la
obligación de convocar las nuevas elecciones,
Artículo 60. El Gobierno y el Congreso de los Diputados tienen la
iniciativa de las leyes.
Artículo 61. El Congreso podrá autorizar al Gobierno para que este
legisle por decreto, acordado en Consejo de Ministros, sobre materias
reservadas a la competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter general, y los
decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarán estrictamente a
las bases establecidas por el Congreso para cada materia concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los decretos, así
dictados, para enjuiciar sobre la adaptación a las bases establecidas
por él.
En ningún caso podrá autorizarse, en esta forma, aumento alguno de
gastos.
Artículo 62. El Congreso designará de su seno una Diputación
Permanente de Cortes, compuesta, como máximo, de 21 representantes de
las distintas fracciones políticas, en proporción a su fuerza
numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del Congreso y
entenderá:
1. De los casos de suspensión de garantías constitucionales
previstos en el art. 42.
2. De los casos a que se refiere el art. 80 de esta Constitución
relativas a los decretos-leyes.
3. De lo concerniente a la detención y procesamiento de los
Diputados.
4. De las demás materias en que el Reglamento de la Cámara le diere
atribución.
Artículo 63. El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz
en el Congreso, aunque no sean Diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean por ella
requeridos.
Artículo 64. El Congreso podrá acordar un voto de censura contra el
Gobierno o alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma motivada y por
escrito, con las firmas de cincuenta Diputados en posesión del cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados y no
podrá ser discutida ni votada hasta pasados cinco días de su
presentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro,
cuando el voto de censura no fuere aprobado por la mayoría absoluta de
los Diputados que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier otra
proposición que indirectamente implique un voto de censura.
Artículo 65. Todos los Convenios internacionales ratificados por
España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan
carácter de ley internacional, se considerarán parte constitutiva de
la legislación española, que habrá de acomodarse a lo que en aquellos
se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la
ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en plazo
breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley necesarios
para la ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios,
si no hubieran sido previamente denunciados conforme al procedimiento
en ellos establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada por las
Cortes.
Artículo 66. El pueblo podrá atraer a su decisión mediante
"referéndum" las leyes votadas por las Cortes. Bastará, para ello, que
lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso la Constitución, las leyes
complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios
internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los
Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa,
presentar a las Cortes una proposición de ley, siempre que lo pida,
por lo menos, el 15 por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del
"referéndum" y de la iniciativa popular
TÍTULO V
Presidencia de la
República.
Artículo 67. El Presidente de la República es el jefe del Estado y
personifica a la Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán ser
alterados durante el periodo de su magistratura.
Artículo 68. El Presidente de la República será elegido
conjuntamente por las Cortes y un numero de compromisarios igual al de
Diputados.
Los compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual,
directo y secreto, conforme al procedimiento que determine la ley. Al
Tribunal de garantías Constitucionales corresponde el examen y
aprobación de los poderes de los compromisarios.
Artículo 69. Sólo serán elegibles para la Presidencia de la
República los ciudadanos españoles mayores de cuarenta años que se
hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 70. No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para
candidatos:
a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no
lleven diez años, cuando menos, en dicha situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los
religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de
cualquier país, sea cual fuere el grado de parentesco que les una con
el jefe de las mismas.
Artículo 71. El mandato del Presidente de la República durará seis
años.
El Presidente de la República no podrá ser reelegido hasta
transcurridos seis años del término de su anterior mandato.
Artículo 72. El Presidente de la República prometerá ante las
Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la República y a la
Constitución. Prestada esta promesa, se considerará iniciado el nuevo
periodo presidencial.
Artículo 73. La elección de nuevo Presidente de la República se
celebrará treinta días antes de la expiración del mandato
presidencial.
Artículo 74. En caso de impedimento temporal o ausencia del
Presidente de la República, le sustituirá en sus funciones el de las
Cortes, quien será sustituido en las suyas por el Vicepresidente del
Congreso. Del mismo modo, el Presidente del Parlamento asumirá las
funciones de la Presidencia de la República, si ésta quedara vacante;
en tal caso será convocada la elección de nuevo Presidente en el plazo
improrrogable de ocho días, conforme a lo establecido en el Artículo
68, y se celebrará dentro de los treinta siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente de la
República, las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.
Artículo 75. El Presidente de la República nombrará y separará
libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los
Ministros. Habrá de separarlos necesariamente en el caso de que las
Cortes les negaren de modo explícito su confianza.
Artículo 76. Corresponde también al Presidente de la República:
a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del Artículo
siguiente, y firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos
profesionales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el Ministro
correspondiente, previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente
acordar que los proyectos de decreto se sometan a las Cortes, si
creyere que se oponen a alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la
integridad o la seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a las
Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios
internacionales sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento en
todo el territorio nacional.
Los Tratados de carácter político, los de comercio, los que
supongan gravamen para la Hacienda pública o individualmente para los
ciudadanos españoles y, en general, todos aquellos que exijan para su
ejecución medidas de orden legislativa, solo obligarán a la Nación si
han sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización internacional del
Trabajo serán sometidos a las Cortes en el plazo de un año y, en caso
de circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la
clausura de la Conferencia en que hayan sido adoptados.
Una vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de la República
suscribirá la ratificación, que será comunicada, para su registro, a
la Sociedad de las Naciones.
Los demos Tratados y Convenios internacionales ratificados por
España, también deberán ser registrados en la Sociedad de las
Naciones, con arreglo al artículo 18 del Pacto de la Sociedad, a los
efectos que en el se previenen.
Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de
cualquier Tratado o Convenio no obligarán a la Nación.
Artículo 77. El Presidente de la República no podrá firmar
declaración alguna de guerra sino en las condiciones prescritas en el
Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez agotados aquellos
medios defensivos que no tengan carácter bélico y los procedimientos
judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en los Convenios
internacionales de que España fuere parte, registrados en la Sociedad
de las Naciones.
Cuando la Nación estuviera ligada a otros países por Tratados
particulares de conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en todo
lo que no contradigan los Convenios generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la República
habrá de estar autorizado por una ley para firmar la declaración de
guerra.
Artículo 78. El Presidente de la República no podrá cursar el aviso
de que España se retira de la Sociedad de las Naciones sino
anunciándolo con la antelación que exige el Pacto de esa Sociedad, y
mediante previa autorización de las Cortes, consignada en una ley
especial, votada por mayoría absoluta.
Artículo 79. El Presidente de la República, a propuesta del
Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos e instrucciones
necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 80. Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente,
a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación de
los dos tercios de la Diputación permanente, podrá estatuir por
decreto sobre materias reservadas a la competencia de las Cortes, en
los casos excepcionales que requieran urgente decisión, o cuando lo
demande la defensa de la República. Los decretos así dictados tendrán
solo carácter provisional, y su vigencia estará limitada al tiempo que
tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la material
Artículo 81. El Presidente de la República podrá convocar el
Congreso con carácter extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada
legislatura sólo por un mes en el primer periodo y por quince días en
el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo preceptuado en el art.
58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces como máximo
durante su mandato cuando lo estime necesario, sujetándose a las
siguientes condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la convocatoria de las
nuevas elecciones para el plazo máximo de sesenta días. En el caso de
segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será examinar
y resolver sobre la necesidad del decreto de disolución de las
anteriores. El voto desfavorable de la mayoría absoluta de las Cortes
llevará aneja la destitución del Presidente.
Artículo 82. El Presidente podrá ser destituido antes de que expire
su mandato. La iniciativa de destitución se tomará a propuesta de las
tres quintas partes de los miembros que compongan el Congreso, y desde
este instante el Presidente no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección de compromisarios
en la forma prevenida para la elección de Presidente. Los
compromisarios reunidos con las Cortes decidirán por mayoría absoluta
sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará disuelto el
Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá el nuevo
Presidente.
Artículo 83. El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el
Congreso, dentro del plazo de quince días, contados desde aquel en que
la sanción le hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declara urgente por las dos terceras partes de los
votos emitidos por el Congreso, el Presidente procederá a su inmediata
promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente
podrá pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las someta a nueva
deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos
tercios de votantes, el Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Artículo 84. Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y
mandatos del Presidente que no estén refrendados por un Ministro.
La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente de la
República asumen la plena responsabilidad política y civil y
participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 85. El Presidente de la República es criminalmente
responsable de la infracción delictiva de sus obligaciones
constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad
de sus miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la
República ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá si la
admite o no. En caso afirmativo, el Presidente quedará, desde luego,
destituido, procediéndose a nueva elección, y la causa seguirá sus
trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará disuelto y
se procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará el procedimiento
para exigir la responsabilidad criminal del Presidente de la
República.
TÍTULO VI
Gobierno.
Artículo 86. El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen
el Gobierno.
Artículo 87. El Presidente del Consejo de Ministros dirige y
representa la política general del Gobierno. Le afectan las mismas
incompatibilidades establecidas en el art. 70 para el Presidente de la
República.
A los Ministros corresponde la alta dirección y gestión de los
servicios públicos asignados a los diferentes Departamentos
ministeriales.
Artículo 88. El Presidente de la República, a propuesta del
Presidente del Consejo, podrá nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Artículo 89. Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que
determinen las Cortes. Mientras ejerzan sus funciones, no podrán
desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa o indirectamente en
la dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación privada.
Artículo 90. Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente,
elaborar los proyectos de ley que haya de someter al Parlamento;
dictar decretos; ejercer la potestad reglamentaria, y deliberar sobre
todos los asuntos de interés público.
Artículo 91. Los miembros del Consejo responden ante el Congreso:
solidariamente de la política del Gobierno, e individualmente de su
propia gestión ministerial.
Artículo 92. El Presidente del Consejo y los Ministros son,
también, individualmente responsables, en el orden civil y en el
criminal, por las infracciones de la Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación ante el
Tribunal de Garantías Constitucionales en la forma que la ley
determine.
Artículo 93. Una ley especial regulará la creación y el
funcionamiento de los órganos asesores y de ordenación económica de la
Administración, del Gobierno y de las Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo de la
República en asuntos de Gobierno y Administración, cuya composición,
atribuciones y funcionamiento serán regulados por dicha ley.
TÍTULO VII
Justicia.
Artículo 94. La justicia se administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los litigantes económicamente necesitados
la gratuidad de la justicia.
Los jueces son independientes en su función. Solo están sometidos a
la ley.
Artículo 95. La Administración de justicia comprenderá todas las
jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos
militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los
Institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de
los lugares. Se exceptúa el caso de estado de guerra, con arreglo a la
ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como
militares.
Artículo 96. El presidente del Tribunal Supremo será designado por
el jefe del Estado, a propuesta de una Asamblea constituida en la
forma que determine la ley.
El cargo de presidente del Tribunal Supremo solo requerirá: ser
español, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho. Le
comprenderán las incapacidades e incompatibilidades establecidas para
los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durara diez años.
Artículo 97. El presidente del Tribunal Supremo tendrá, además de
sus facultades propias, las siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria de
justicia, leyes de reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los
asesores jurídicos que la ley designe, entre elementos que no ejerzan
la Abogacía, los ascensos y traslados de jueces, magistrados y
funcionarios fiscales.
El presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general de la
República estarán agregados, de modo permanente, con voz y voto, a la
Comisión Parlamentaria de justicia, sin que ello implique asiento en
la Cámara.
Artículo 98. Los jueces y magistrados no podrán ser jubilados,
separados ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados de sus
puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías
necesarias para que sea efectiva la independencia de los Tribunales.
Artículo 99. La responsabilidad civil y criminal en que puedan
incurrir los jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus
funciones o con ocasión de ellas, será exigible ante el Tribunal
Supremo con intervención de un jurado especial, cuya designación,
capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la
responsabilidad civil y criminal de los jueces y fiscales municipales
que no pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del
Tribunal Supremo y del Fiscal de la República será exigida por el
Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 100. Cuando un Tribunal de justicia haya de aplicar una
ley que estime contraria a la Constitución, suspenderá el
procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Artículo 101. La ley establecerá recursos contra la ilegalidad del
los actos o disposiciones emanadas de la Administración en el
ejercicio de su potestad reglamentaria, y contra los actos
discrecionales de la misma constitutivos de exceso o desviación de
poder.
Artículo 102. Las amnistías solo podrán ser acordadas por el
Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo
otorgará los individuales a propuesta del sentenciador, del fiscal, de
la Junta de Prisiones o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el Presidente de
la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del
Gobierno responsable.
Artículo 103. El pueblo participara en la Administración de
Justicia mediante la institución del jurado, cuya organización y
funcionamiento serán objeto de una ley especial.
Artículo 104. El Ministerio Fiscal velará por el exacto
cumplimiento de las leyes y por el interés social.
Constituirá un solo Cuerpo y tendrá las mismas garantías de
independencia que la Administración de justicia.
Artículo 105. La ley organizará Tribunales de urgencia para hacer
efectivo el derecho de amparo de las garantías individuales.
Artículo 106. Todo español tiene derecho a ser indemnizado de los
perjuicios que se le irroguen por error judicial o delito de los
funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme
determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas
indemnizaciones.
TÍTULO VIII
Hacienda pública.
Artículo 107. La formación del proyecto de Presupuestos corresponde
al Gobierno; su aprobación a las Cortes. El Gobierno presentará a
estas, en la primera quincena de Octubre de cada año, el proyecto de
Presupuestos generales del Estado para el ejercicio económico
siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día del año económico
siguiente se prorrogará por trimestres la vigencia del último
Presupuesto, sin que estas prórrogas puedan exceder de cuatro.
Artículo 108. Las Cortes no podrán presentar enmienda sobre aumento
de créditos a ningún artículo ni capitulo del proyecto de Presupuesto,
a no ser con la firma de la décima parte de sus miembros. Su
aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del
Congreso.
Artículo 109. Para cada año económico no podrá haber sino un solo
Presupuesto, y en él serán incluídos, tanto en ingresos como en
gastos, los de carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta
del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y, censuradas por el
Tribunal de Cuentas de la República, éste, sin perjuicio de la
efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes las infracciones
o responsabilidades ministeriales en que a su juicio se hubiere
incurrido.
Artículo 110. El Presupuesto general será ejecutivo por el solo
voto de las Cortes, y no requerirá, para su vigencia, la promulgación
del jefe del Estado.
Artículo 111. El Presupuesto fijará la Deuda flotante que el
Gobierno podrá emitir dentro del año económico y que quedará
extinguida durante la vida legal del Presupuesto.
Artículo 112. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, toda ley
que autorice al Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de
contener las condiciones de este, incluso el tipo nominal de interés,
y, en su caso, de la amortización de la Deuda.
Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán,
cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al tipo
de negociación.
Artículo 113. El Presupuesto no podrá contener ninguna autorización
que permita al Gobierno sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en el
consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir
los créditos llamados ampliables.
Artículo 114. Los créditos consignados en el estado de gastos
representan las cantidades máximas asignadas a cada servicio, que no
podrán ser alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por excepción,
cuando las Cortes no estuvieren reunidas, podrá el Gobierno conceder,
bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de crédito para
cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de
ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación de estos créditos.
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